Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 523/23
Auto14 de abril de 2023

Sentencia A. 523/23

Corte Constitucional·14 de abril de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A523-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-523/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº 523 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2786

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas)

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Jorge Luis Palacio Vargas, quien obra como apoderado de Marleny Cardona Gallego, administradora del condominio Cerros de la Cruz, formuló acción popular en contra de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Anserma (Caldas), de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas- y contra el ingeniero Gustavo Antonio Osorio Restrepo.

 

2. Planteó como pretensiones, entre otras, las siguientes: i) ordenar al municipio de Anserma, al Secretario de Planeación, al Alcalde o quien haga sus veces, a Corpocaldas y al señor Gustavo Antonio Osorio Restrepo, constructor del proyecto, suspender de manera inmediata las licencias, la venta y construcción de cabañas en el condominio, hasta tanto se corrijan las falencias de las obras civiles que han causado perjuicios y generan incertidumbre ante el riesgo inminente de inundaciones o avalancha. Además, restablecer todos los daños que se han causado debido a la desidia de las administraciones públicas; ii) que se realice visita para que se corrobore la situación; iii) que se declare, como riesgo inminente en contra de los moradores del condominio Cerros de la Cruz, el proceso que se adelanta sobre las construcciones de cabañas sin las adecuaciones ordenadas; iv) que se ordene una audiencia pública para que la comunidad, moradores de los condominios y demás personas que puedan resultar afectadas con las construcciones, puedan presentar sus puntos de vista; v) que se ordene la realización de un estudio hidrológico cuyo alcance sea el diseño y la construcción de obras de captación de aguas adecuadas con la capacidad suficiente para conducir los caudales de agua sin ofrecer peligros y riesgos a los moradores de los condominios; vi) ordenar la investigación de las entidades demandadas;  y, vii) las demás necesarias para la protección de la comunidad.[1]

 

3. El 12 de julio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción popular y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de la ciudad de Manizales para que fuera repartida entre los juzgados administrativos. Citó los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 155 del CPACA. Resaltó que, a pesar de que uno de los demandados es una persona natural, la acción también se promueve en contra de entidades públicas por lo que la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que como se trata de entidades del orden municipal y departamental corresponde el conocimiento del asunto, en primera instancia, al Juez Administrativo.[2]

 

4. El 18 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Resaltó que, el numeral 10 del artículo 155 del CPACA, estableció que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento contra las autoridades de los niveles departamentales, distrital, municipal o local, o de las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. Mencionó que, por su parte, el numeral 16 del artículo 152 ibidem, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, de lo relativo a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional. Consideró que, en atención a que la acción se presenta en contra de una autoridad del orden nacional, corresponde el conocimiento de esta al Tribunal Administrativo de Caldas.[3]

 

5. El 24 de agosto de 2022, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de caldas declaró la falta de jurisdicción y competencia de esa corporación, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. Indicó que la omisión que alega la parte actora proviene directamente de un particular correspondiente a las acciones ejecutadas por el Ingeniero Gustavo Antonio Osorio Restrepo. Señaló que, si bien, se ha solicitado la intervención de autoridades ambientales como Corpocaldas para la revisión técnica y los permisos ambientales; así como al municipio de Anserma para la verificación de las licencias de construcción, no son dichas entidades las que han generado el riesgo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 15 de la ley 472 de 1998 consideró que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer el asunto.[4]

 

6. El 1º de septiembre de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.[5] En sesión virtual del 7 de marzo de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada ponente. El día 10 siguiente, fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[6]

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

7.  La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

8.  Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

 

9.  La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de una acción popular interpuesta por Jorge Luis Palacio Vargas, quien obra como apoderado de Marleny Cardona Gallego, administradora del condominio Cerros de la Cruz, en contra de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Anserma (Caldas), de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas- y contra el ingeniero Gustavo Antonio Osorio Restrepo (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) se refirió a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y el 155 del CPACA y de acuerdo con su interpretación concluyó que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues también se dirige en contra de autoridades públicas. Por su parte, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de caldas citó el artículo 155 ibidem y refirió que el demandado únicamente es una persona privada por lo que la competente para conocer el asunto es la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto normativo).

 

3. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de acciones populares cuando en la demanda concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada. Reiteración del Auto 799 de 2021 y Auto 239 de 2023

 

10.    El Artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de acciones populares cuando tengan origen: “(…) en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.”.[11]Para los demás casos, la misma normativa establece que la competente será la Jurisdicción Ordinaria Civil.

 

11. Esta Corte ha señalado que, la anterior disposición debe armonizarse con el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, mediante el cual, se avala la procedencia de la acción popular contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.[12]

 

12. La Sentencia T-446 de 2007[13] se refiere sobre el alcance de ese artículo, así:

(…) la determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

13. En suma, esta Corporación ha resaltado que, “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.[14] (Resaltado añadido)

 

14. Aunado a lo anterior, “si la acción popular se sustenta en acciones u omisiones de entidades públicas como extremo pasivo de la acción que se demanda, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, en la Sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional explicó que “la determinación del sujeto legitimado para ser pasible de la acción popular, así como de la jurisdicción competente para tramitar el proceso (la Ordinaria o la de lo Contencioso Administrativo) se encuentra guiada por la razonabilidad de la imputación de vulneración de determinado derecho o interés colectivo, a partir de los hechos de cada caso. De esta manera el juez popular tendrá competencia para proteger determinado derecho o interés colectivo, en consideración del sujeto y de las circunstancias del caso”.[15]

 

4. El asunto bajo definición es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

15.    En el caso bajo estudio, Jorge Luis Palacio Vargas, quien obra como apoderado de Marleny Cardona Gallego, administradora del condominio Cerros de la Cruz, formuló acción popular en contra de i) la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Anserma (Caldas), entidad pública del orden municipal; ii) la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas-, entidad con “una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios”[16] y, contra iii) el ingeniero Gustavo Antonio Osorio Restrepo, persona privada.

 

16. Así las cosas, se advierte que la acción popular se dirige en contra de las acciones u omisiones de una entidad pública del orden municipal, de una entidad con naturaleza intermedia entre la nación y las entidades territoriales y una persona privada por lo que, dada la concurrencia de demandadas, la competencia para conocer de la misma es de la Jurisdicci entidades de personasompetencia para conocer de la misma es de la Jurisdiccis la jurisdicciones u omisiones originadas por las ón Contencioso Administrativa, más específicamente del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta. Esto último en concordancia con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.[17]

 

17. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto interjurisdiccional en el sentido de disponer que el conocimiento de la acción popular formulada es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y particularmente del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

18. Regla de decisión. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.[18]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el entre el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por Jorge Luis Palacio Vargas, quien obra como apoderado de Marleny Cardona Gallego, administradora del condominio Cerros de la Cruz en contra de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Anserma (Caldas), de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas- y contra el ingeniero Gustavo Antonio Osorio Restrepo.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2786 al Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital: “003EscritoAccionPopular.pdf”.

[2] Documento digital “005AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.

[3] Documento digital “08AutoFaltaCompetencia.pdf”.

[4] Documento digital “004AutoDecretaFaltaJurisdiccConflictoNegCompe.pdf”.

[5] Documento digital “006ConstanciaEnvíoCotreConstitucional.pdf”.

[6] Documento digital “03Constancia de Reparto CJU-2786.pdf”.  

[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Ley 472 de 1998. Artículo 15: “JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. //En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”

[12] Ley 472 de 1998. Artículo 9: “PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.”

[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

[14] Ver auto 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[15]Ver auto A239-23. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[16] Ver sentencia C-145-21. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[17]ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA (…) Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

[18] Ver auto 799 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.